Texto oficial
Artículo 2º.- Declárase que la revalorización de pensiones dispuesta en el decreto ley Nº 2.444, de 1978, tratándose de las pensiones concedidas por la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional con arreglo a la amplificación prevista en la segunda parte del inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 10.662, ha debido efectuarse aplicando el factor de revalorización correspondiente al 2 de Enero del año en que se haya comenzado a pagar la pensión respectiva.