Texto oficial
Artículo 4º.- Las pensiones de sobrevivencia calculadas en relación a pensiones afectas a las limitaciones del artículo 3º del decreto ley Nº 255, de 1974, o del artículo 58 del decreto ley Nº 670, de ese año, deberán ser reliquidadas en función del monto total que habrían tenido estas pensiones de no haber regido las restricciones establecidas en las normas legales citadas.
Para determinar el monto de las pensiones de sobrevivencia a que se refiere el inciso anterior se aplicarán, en cuanto corresponda, las normas sobre revalorización de pensiones contempladas en el decreto ley número 2.444, de 1978.
Las diferencias de pensión resultantes de la reliquidación comenzarán a devengarse a partir del 1º de Mayo de 1979.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las pensiones de sobrevivencia que se encontraban afectas a sistemas de reliquidación automática de sus montos en relación a las remuneraciones de actividad.