Texto oficial
Artículo 3.o En el caso de paralizarse, total o parcialmente, actividades esenciales para la marcha del país, como son las concernientes a la producción del salitre, cobre, carbón, gas o electricidad, transportes, etc., por efecto de conmoción interna, huelgas y actos contrarios a las leyes, el Presidente de la República podrá ordenar su continuación con la intervención de autoridades civiles o militares, en las mismas condiciones anteriores a la paralización o en las que se convengan entre la empresa respectiva y la autoridad encargada de la intervención.
La resistencia al cumplimiento de esta orden se sancionará con la pena establecida en el artículo 1.o de la ley N.o 6,026, y con arreglo al procedimiento señalado en ella.