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Artículo 3 de la Ley 8.940 · Renueva facultades extraordinarias al presidente de la república

Renueva facultades extraordinarias al presidente de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 133581 / 8342368.

Texto oficial

Artículo 3.o En el caso de paralizarse, total o parcialmente, actividades esenciales para la marcha del país, como son las concernientes a la producción del salitre, cobre, carbón, gas o electricidad, transportes, etc., por efecto de conmoción interna, huelgas y actos contrarios a las leyes, el Presidente de la República podrá ordenar su continuación con la intervención de autoridades civiles o militares, en las mismas condiciones anteriores a la paralización o en las que se convengan entre la empresa respectiva y la autoridad encargada de la intervención. La resistencia al cumplimiento de esta orden se sancionará con la pena establecida en el artículo 1.o de la ley N.o 6,026, y con arreglo al procedimiento señalado en ella.