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Artículo 5 de la Ley 8.940 · Renueva facultades extraordinarias al presidente de la república

Renueva facultades extraordinarias al presidente de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 133581 / 8342370.

Texto oficial

Artículo 5.o Los fondos que corresponda percibir a los sindicatos industriales, por concepto de erogaciones de sus miembros o de participación de utilidades, durante el período en que las faenas respectivas estén sujetas a intervención de autoridades civiles o militares de acuerdo con el artículo 3.o de la presente ley, serán distribuidos mensualmente por la empresa entre los obreros del sindicato que hayan concurrido a sus labores el setenta por ciento, a lo menos, de los días trabajados por la empresa en el mes respectivo. La mitad de estos fondos será distribuida a prorrata de los salarios y la otra mitad a prorrata de los días trabajados en el mes. Los fondos que haya correspondido percibir a los sindicatos industriales, por cualquiera de los conceptos expresados en el inciso precedente, durante el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, y que se encuentren retenidos por la empresa a causa de hallarse las faenas sometidas a la intervención que consulta el artículo 4.o de la ley N.o 8,837, serán distribuidos por la empresa entre los obreros que hayan concurrido a sus labores el setenta por ciento, a lo menos, de los días trabajados por la empresa desde la fecha en que se haya iniciado la intervención hasta el 15 de Enero de 1948. La mitad de estos fondos será distribuida a prorrata de los salarios y la otra mitad a prorrata de los días trabajados en el período a que se ha hecho referencia.