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Artículo 7 de la Ley 921

Ley 921

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 134118 / 7247197.

Texto oficial

Art. 7.º Las vacantes que ocurran despues de la organizacion del Cuerpo de Vistas, se proveerán observando rigorosa escala de ascensos por clases. Para poder pasar de una clase a otra superior o de la primera clase a vista tercero, los aspirantes a vista deberán rendir una prueba de competencia en conformidad a un reglamento que dictará el Presidente de la República.