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Artículo 3 de la Ley 999

Ley 999

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 134138 / 6161444.

Texto oficial

Art. 3.º Dentro de los sesenta dias siguientes a la promulgacion de la presente lei, los concesionarios deberán depositar en arcas fiscales la cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000) para responder de que instalarán la fábrica en el plazo fijado en el artículo 2.º, i de que invertirán en ella i sus anexos la suma de ciento veinticinco mil libras esterlinas (L 125,000). La espresada suma de veinte mil pesos ($ 20,000) será aplicada al Fisco i caducará la presente concesion por el solo hecho de no terminarse la construccion de la fábrica o no empezar a funcionar dentro del plazo establecido en el artículo 2.º, o por no haberse invertido en dicha fábrica i sus anexos la cantidad de ciento veinticinco mil libras esterlinas (L 125,000). La misma cantidad será devuelta a los concesionarios en el caso que justifiquen haber cumplido con las obligaciones que se les impone en el presente artículo.