Texto oficial
Artículo 8º.- Los beneficios a que se refieren los artículos 1º, 2º y 4º, no se concederán a las personas condenadas como autores o cómplices de los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo, elaboración o tráfico de estupefacientes, substracción de menores, corrupción de menores de edad, aborto, violación, incesto, abusos deshonestos, sodomía, malversación de caudales o efectos públicos, fraudes y exacciones ilegales, falsificación de instrumento público y manejo en estado de ebriedad.
Tampoco se concederán tales beneficios a los condenados en calidad de autores, cómplices o encubridores de los delitos previstos en los artículos 106 a 136, 141, 150, 255, y en el párrafo décimo del Título VI del Libro II del Código Penal, en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, en el Código de Justicia Militar, en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y en el decreto ley Nº 825, de 1974, modificado por el decreto ley Nº 3.443, de 1980.