Texto oficial
Artículo 9º.- Las anotaciones prontuariales que afecten a personas condenadas por falta, o por simples delitos penados a lo más con presidio o reclusión menores en su grado medio, siempre que se trate de una única anotación y hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la condena, no se consignarán por el solo ministerio de la ley en aquellos certificados a que se refieren las letras a) y c) del artículo 12, del decreto supremo Nº 64, del Ministerio de Justicia, de 25 de Enero de 1960.