Texto oficial
Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar
ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de
inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al
señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo,
en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos
Internos, previa devolución del impuesto no enterado en
arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en
la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°.
Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los
bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 1°.
La obligación establecida en el inciso anterior
regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero
del artículo siguiente.
Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que
corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá
autorizar el cambio de destino o la enajenación de los
bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los
casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo
menos después de un año de iniciada la actividad de que
trate el proyecto, su inviabilidad económica.