Texto oficial
Artículo 5°.- Los bienes muebles comprendidos en la
inversión que sirvió de base para el cálculo del
crédito, deberán radicarse y operarse en la zona
comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de
Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde
la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose
de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero
del artículo 1°, la zona de operación será la que en
dicha letra se indica.
Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá
autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en
el inciso anterior, previa devolución del impuesto no
enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito
tributario. Dicho crédito será considerado para este caso
como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo
de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y
sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto
en el artículo 64 del Código Tributario.
El contribuyente deberá acreditar la devolución de
dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que
conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la
Dirección General del Territorio Marítimo y Marina
Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica
Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la
obligación de permanencia y operación señalada en el
inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que
obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus
funciones y que contravenga las normas tributarias de esta
ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos.
Para cumplir esta función, dichos servicios podrán
solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la
Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según
corresponda.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá
autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en
el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin
previa devolución del impuesto, cuando la reparación de
los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses
prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso
que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una
multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición
del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la
variación experimentada por la unidad tributaria mensual
desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses
desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el
reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a
la devolución de los impuestos en los términos señalados
en el inciso segundo de este artículo.
En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas
por el crédito que presten servicios de transporte
internacional dentro del área indicada en la letra a) del
artículo 1º, el Servicio de Impuestos Internos podrá
exigir al contribuyente una caución suficiente para
garantizar la radicación del bien en el territorio
nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de
embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes
siguiente a la aplicación del beneficio en la forma
prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del
registro correspondiente de la obligación de radicación,
haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación
deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso
primero de este artículo.
En caso de incumplimiento de lo establecido en este
artículo y en los artículos 1°, 2° y 6°, se aplicarán
las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste,
intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del
presente artículo.