Texto oficial
Artículo 6°.- No tendrán derecho al crédito los
contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo,
adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto
en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código
Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones
que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este
derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco
gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por
infracciones aduaneras.
El beneficio que se concede en este Capítulo será
incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por
el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente
para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el
artículo 1°. El interesado deberá optar por uno de ellos.