Texto oficial
Artículo 7°.- La utilización de antecedentes falsos o
inexactos para impetrar el beneficio establecido en este
Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto
defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en
arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin
perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 5° de esta ley.
En el caso del artículo 1º bis, y sin perjuicio de lo
establecido en el número 5 de dicha disposición, se
entenderá que el monto defraudado es el equivalente a los
pagos provisionales mensuales obligatorios efectivamente
suspendidos en exceso de lo informado al Servicio de
Impuestos Internos de acuerdo a lo señalado por el número
3 del mismo artículo.