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Artículo 9 del Decreto 453

Aprueba reglamento de la ley n° 19.070, estatuto de los profesionales de la educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13511 / 8968476.

Texto oficial

Artículo 9° Están legalmente habilitados para ejercer la función docente los que se hubieren inscrito en su oportunidad en el Registro correspondiente del Colegio de Profesores según lo prescrito en el Decreto Ley N° 678 de 1974 o tuvieren autorización del Ministerio de Educación según lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 1981 de Educación y en el Decreto Supremo decreto supremo Nº 352 de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta el ejercicio de la función docente. En el caso de la enseñanza media, estarán también autorizados para ejercer la función docente quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que impartan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, letra g) del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.