Texto oficial
Artículo 9° Están legalmente habilitados para ejercer
la función docente los que se hubieren inscrito en su
oportunidad en el Registro correspondiente del Colegio de
Profesores según lo prescrito en el Decreto Ley N° 678 de
1974 o tuvieren autorización del Ministerio de Educación
según lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29
de 1981 de Educación y en el Decreto Supremo decreto
supremo Nº 352 de 2003, del Ministerio de Educación, que
reglamenta el ejercicio de la función docente.
En el caso de la enseñanza media, estarán también
autorizados para ejercer la función docente quienes estén
en posesión de un título profesional o licenciatura de al
menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un
área afín a la especialidad que impartan, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 46, letra g) del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.