Texto oficial
Artículo 105° Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso primero del artículo 103° de este Reglamento, los
valores mínimos establecidos por ley se complementarán con
una cantidad adicional, en las localidades donde la
subvención estatal se incremente por concepto de zona, que
se pagará con cargo a dicho incremento y en un porcentaje
equivalente al de este mismo, según la normativa señalada
en el inciso sexto y siguientes del artículo 5°
Transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
del Ministerio de Educación.
Este complemento no será considerado para el cálculo
de las otras asignaciones a que tenga derecho el profesional
de la educación.