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Artículo 116 del Decreto 453

Aprueba reglamento de la ley n° 19.070, estatuto de los profesionales de la educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13511 / 8968617.

Texto oficial

Artículo 116° La asignación de perfeccionamiento se pagará a partir del 1° de enero de 1993 de acuerdo a una o más tablas que se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Educación, configuradas tomando en cuenta los aspectos y variables definidos en los artículos anteriores. Dicho Decreto señalará, además las condiciones de aprobación e inscripción en el Registro respectivo del perfeccionamiento logrado por los profesionales de la educación, con anterioridad a la vigencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Sólo podrán considerarse válidos para estos efectos los cursos de perfeccionamiento que haya dictado el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas u otras instituciones siempre que hayan contado con el patrocinio de éste, como asimismo las actividades de perfeccionamiento de post-título y post-grado otorgados por instituciones de Educación Superior, cuando ellos se hayan elaborado de acuerdo a los objetivos de perfeccionamiento que señala la ley y las modalidades de reconocimiento y aprobación establecidas en este Reglamento, especialmente lo señalado en el artículo 32°, en lo que respectivamente les sean aplicables.