Texto oficial
Artículo 116° La asignación de perfeccionamiento se
pagará a partir del 1° de enero de 1993 de acuerdo a una o
más tablas que se fijarán por Decreto Supremo del
Ministerio de Educación, configuradas tomando en cuenta los
aspectos y variables definidos en los artículos anteriores.
Dicho Decreto señalará, además las condiciones de
aprobación e inscripción en el Registro respectivo del
perfeccionamiento logrado por los profesionales de la
educación, con anterioridad a la vigencia del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Sólo podrán considerarse válidos para estos efectos
los cursos de perfeccionamiento que haya dictado el Centro
de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas u otras instituciones siempre que hayan contado
con el patrocinio de éste, como asimismo las actividades de
perfeccionamiento de post-título y post-grado otorgados por
instituciones de Educación Superior, cuando ellos se hayan
elaborado de acuerdo a los objetivos de perfeccionamiento
que señala la ley y las modalidades de reconocimiento y
aprobación establecidas en este Reglamento, especialmente
lo señalado en el artículo 32°, en lo que respectivamente
les sean aplicables.