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Artículo 139 del Decreto 453

Aprueba reglamento de la ley n° 19.070, estatuto de los profesionales de la educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13511 / 8968645.

Texto oficial

Artículo 139° Las calificaciones se practicarán por Comisiones Calificadoras que estarán integradas por: a. El Director de cada establecimiento educacional o el jefe del respectivo organismo de administración del sector municipal. b. Un representante de los profesionales de la educación, que se desempeñen en el respectivo establecimiento educacional u organismo de administración del sector municipal, designados por ellos en votación directa; c. Un representante de la Municipalidad o de la Corporación Educacional en su caso. Tratándose del personal docente directivo de los establecimientos educacionales y de los docentes del organismo de administración del sector municipal, las Comisiones Calificadoras estarán integradas por: a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o por el ejecutivo superior de la Corporación Educacional respectiva; b) Los dos docentes directivos de mayor antigüedad en la respectiva comuna o los que le siguen en orden de antigüedad, cuando se trate de su propia calificación; c) Un representante de los docentes directivos de la comuna designados por ellos en votación directa. Estas Comisiones deberán estar constituidas a más tardar, el día 25 de febrero de cada año.