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Artículo 140 del Decreto 453

Aprueba reglamento de la ley n° 19.070, estatuto de los profesionales de la educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13511 / 8968646.

Texto oficial

Artículo 140° Los profesionales de la educación pueden apelar de su calificación, dentro de tercero día ante una Comisión Calificadora de Apelaciones que estará integrada por: a. El Alcalde; b. El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Educacional en su caso; c. Un representante del personal docente directivo, del personal técnico-pedagógico o del personal docente, según sea el caso. Estos representantes serán elegidos por sus pares dentro del respectivo nivel en votación indirecta que se realizará por los delegados de los correspondientes establecimientos educacionales, en votaciones destinadas única y exclusivamente a la constitución de estas Comisiones de Apelación, las cuales deberán estar constituídas, a más tardar el día 15 de marzo de cada año.