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Artículo 144 del Decreto 453

Aprueba reglamento de la ley n° 19.070, estatuto de los profesionales de la educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13511 / 8968650.

Texto oficial

Artículo 144º: Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: a) Por renuncia voluntaria; b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente; c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia en forma reiterada del docente a sus labores, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato; e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes; f) Por fallecimiento; g) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación; h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad; i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente; j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación; k) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación; l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7º bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del mismo cuerpo legal. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente. A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras a), c), d), g) y j), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.