Texto oficial
Artículo 147º: Para efectos de la aplicación de la
letra j) del artículo 144º, el sostenedor deberá basarse
obligatoriamente en la dotación fijada de acuerdo al
artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
del Ministerio de Educación, fundamentada en el Plan Anual
de Desarrollo Educativo Municipal respectivo, y sujetarse al
siguiente orden de prelación para determinar el profesional
de la educación que, desempeñando horas de una misma
asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza,
cesará en su cargo:
a) En primer lugar, con quienes tengan sesenta o más
años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son
hombres, y no se encuentren calificados como destacados o
competentes;
b) En segundo lugar, con los profesionales que se
encuentren en edad de jubilar, independiente de su
calificación;
c) En tercer lugar, proseguirá con los profesionales que,
no encontrándose en edad de jubilar, sean calificados como
insatisfactorios o básicos;
d) Enseguida, con quienes tengan salud incompatible para
el desempeño de la función, en los términos señalados en
la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y
e) Finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a
quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o
especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir
horas, si lo anterior no fuere suficiente.
Estos órdenes se aplicarán en forma independiente de
la calidad de titulares o contratados de los docentes.
El decreto alcaldicio o la resolución de la
Corporación deberá ser fundado y notificado a los docentes
que dejan la dotación. Los profesionales de la educación,
sean contratados o titulares, tendrán derecho a una
indemnización de cargo del empleador, equivalente al total
de las remuneraciones devengadas en el último mes que
correspondan al número de horas suprimidas, por cada año
de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o
fracción superior a seis meses, con un máximo de once; o
la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su
empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última
fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni
constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo
en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el
profesional de la educación proviniere de otra
Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad,
tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido
en esas condiciones.
Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no
se hayan pagado, los profesionales de la educación que
dejan la dotación mantendrán su derecho a las
remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como
contractuales, quedando sujetos a lo establecido en el
artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
del Ministerio de Educación.