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Artículo 84 del Decreto 453

Aprueba reglamento de la ley n° 19.070, estatuto de los profesionales de la educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13511 / 9224066.

Texto oficial

Artículo 84º: Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán constituirse dentro de los cinco días después de terminado el plazo de recepción de postulaciones. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría. En todo caso, deberán dejar constancia de sus actuaciones en actas que deberán suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe. Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán analizar los siguientes aspectos: a) Cumplimiento de los requisitos formales de postulación, sin lo cual no podrá ser seleccionado; b) Excelencia en el desempeño profesional del postulante; c) Perfeccionamiento pertinente para el cargo en concurso; d) Concordancia del candidato con el proyecto educativo institucional del establecimiento; y e) Otros que el sostenedor considere necesario para su buen desempeño y que estén contenidos en la convocatoria al concurso. La Comisión Calificadora asignará un puntaje a cada uno de estos aspectos para cada postulante, de acuerdo a la ponderación establecida en las bases de cada convocatoria.