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Artículo 3 de la Ley 1.725

Ley 1.725

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135325 / 6165061.

Texto oficial

Art. 3.º Para los efectos espresados en el artículo 2428 del Código Civil, no será necesaria la citacion personal de los demas acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca. Despues que se pague al Fisco de la cantidad que se le adeude, el juez de letras hará consignar el saldo, para que con él sean cubiertos dichos acreedores en el órden que corresponda.