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Artículo 3 de la Ley 1.750

Ley 1.750

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135334 / 6165092.

Texto oficial

Art. 3.° Terminado que sea el ferrocarril, se devolverá al concesionario el valor de los derechos de aduana que hubiere pagado por internacion de rieles, máquinas i artefactos de fierro destinados al ferrocarril, no pudiendo exceder tales derechos de la suma de seiscientos mil pesos.