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Artículo 8 de la Ley 1.908

Ley 1.908

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135552 / 8344189.

Texto oficial

Art. 8.° Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la lei de policía de ferrocarriles, de 6 de agosto de 1862, el concesionario estará ademas obligado a someter a la aprobacion del Presidente de la República las tarifas de carga i de pasajeros i éstas deberán permanecer fijadas en un sitio público en todas las estaciones de la via.