Texto oficial
Art. 10. Pasados treinta años, el Estado podrá adquirir el ferrocarril dando un año de aviso i mediante el pago de la via i material rodante, a justa tasacion de peritos.
Ley 1.908
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135552 / 8344191.