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Artículo 10 de la Ley 1.908

Ley 1.908

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135552 / 8344191.

Texto oficial

Art. 10. Pasados treinta años, el Estado podrá adquirir el ferrocarril dando un año de aviso i mediante el pago de la via i material rodante, a justa tasacion de peritos.