Texto oficial
Artículo 92.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo
podrá proponer normas urbanísticas especiales aplicables a
uno o más terrenos, en forma excepcional y en cumplimiento
de lo dispuesto en este Capítulo y en las normas
reglamentarias que puedan dictarse al efecto. Lo anterior,
atendida la necesidad de viabilizar la construcción de
viviendas de interés público y el equipamiento de clase
comercio, culto y cultura, deporte, educación, seguridad o
salud necesario para asegurar la integración en la ciudad y
una adecuada relación con el entorno urbano de las familias
beneficiadas por dichos proyectos. Adicionalmente, el
referido ministerio podrá proponer normas urbanísticas
especiales para el o los terrenos destinados a la
construcción de proyectos que consideren bienes públicos
urbanos relevantes y promuevan su acceso equitativo por la
población. La Ordenanza General podrá reglamentar las
demás disposiciones para la aplicación de este mecanismo.
Este mecanismo excepcional sólo podrá ser aplicado
respecto de terrenos que se encuentren inscritos a nombre
del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización
respectivo, de otro órgano que integre la Administración
del Estado, empresa pública o sociedad del Estado. También
podrá aplicarse respecto de terrenos sobre los cuales
exista una promesa de compraventa en favor de tales
órganos.
En los casos referidos en los incisos precedentes, las
normas urbanísticas especiales que se establezcan para el o
los terrenos sólo podrán ser aplicadas para la
construcción del o los proyectos que justificaron el uso de
esta facultad excepcional y no para la ejecución de
proyectos que tengan un objeto distinto.