Texto oficial
Artículo 27 ter.- El proceso de planificación urbana
que se efectúe a través de la elaboración o modificación
de un instrumento de planificación territorial se iniciará
por medio de un acto administrativo y contemplará tres
etapas: preparación, diseño y aprobación.
La etapa de preparación comenzará con el acto de
inicio; la etapa de diseño lo hará con la elaboración del
diagnóstico territorial; y la etapa de aprobación con el
acuerdo del consejo regional o concejo municipal para
iniciar el proceso de consulta pública del anteproyecto,
conforme con lo establecido en el artículo 36 o en el
artículo 43, según corresponda. En los casos regulados en
el inciso noveno de este artículo, el acto de inicio dará
comienzo a la formulación del anteproyecto dentro de la
etapa de diseño.
La autoridad encargada de la elaboración o
modificación del instrumento deberá dictar el acto de
inicio del proceso, previo acuerdo del consejo regional o
del concejo municipal, según se trate de un instrumento de
planificación territorial de nivel intercomunal o comunal.
Dicho acto administrativo contendrá, al menos, los
siguientes antecedentes:
a) La singularización del instrumento de que se trata y
su ámbito de aplicación territorial.
b) La justificación sobre la necesidad de llevar a cabo
el procedimiento.
c) Las temáticas generales preliminares que se
abordarán en el proceso de planificación.
d) Un cronograma estimativo del procedimiento hasta la
promulgación del instrumento.
e) Los demás antecedentes que señale la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.
f) La singularización de la imagen objetivo y los
términos en que se elaborará el anteproyecto, junto con la
individualización de los informes técnicos favorables y el
acuerdo del consejo regional o del concejo municipal
respectivos, en los casos que corresponda de acuerdo con el
inciso noveno.
El acto administrativo de inicio deberá publicarse en
el sitio electrónico de la autoridad encargada a que se
refiere el inciso segundo, para efectos de su disponibilidad
en el sistema de información regulado en la letra b) del
artículo 28 undecies. Asimismo, la autoridad deberá
remitir el acto a los integrantes del Consejo de Ministros
para la Sustentabilidad y el Cambio Climático.
Se dará término al procedimiento cuando hayan
transcurrido más de tres años entre la dictación del acto
administrativo de inicio y el acuerdo del consejo regional o
del concejo municipal para dar inicio a la etapa de
aprobación y consulta pública del anteproyecto, conforme
con lo establecido en el artículo 36 o en el artículo 43,
según corresponda. Vencido el plazo, el proceso de
planificación se entenderá terminado automáticamente, y
la autoridad encargada de la elaboración o modificación
del instrumento dejará constancia de ello mediante un acto
administrativo que deberá ser dictado en el plazo máximo
de diez días contado desde el término automático del
proceso y publicará el documento en el sistema de
información regulado en la letra b) del artículo 28
undecies.
Excepcionalmente, el Gobierno Regional o la Secretaría
Regional Ministerial, según se trate del nivel intercomunal
o comunal de planificación, podrá prorrogar el plazo
señalado por una sola vez y por un término que no podrá
exceder la mitad del plazo original. Lo anterior, a
solicitud fundada del organismo encargado de la elaboración
o modificación del instrumento de planificación
territorial de que se trate, realizada a lo menos con
treinta días de anticipación a su vencimiento y atendidas
las causales fundadas que disponga la Ordenanza General.
Para estos efectos, el organismo deberá acompañar en su
solicitud los antecedentes que fundamentan la prórroga y un
nuevo cronograma del procedimiento hasta la promulgación
del instrumento. Transcurrido este plazo de prórroga sin
que se haya obtenido el acuerdo, procederá el término
automático en la forma descrita en el inciso anterior.
La autoridad encargada podrá poner término anticipado
al proceso de planificación mediante acto administrativo
fundado, que deberá señalar expresamente los motivos por
los cuales se pone término al proceso y su estado de avance
conforme con hito cumplido que definirá para estos efectos
la Ordenanza General.
Los antecedentes del proceso de planificación que ha
terminado automáticamente o de forma anticipada solo
podrán ser utilizados por el órgano encargado para iniciar
un nuevo procedimiento, en aquellos casos en que resulte
procedente conforme con lo dispuesto en el artículo 28
decies. Para ello, deberán considerarse las circunstancias
que puedan afectar la pertinencia de dichos antecedentes
para la tramitación del nuevo procedimiento mediante
informe fundado. En dicho caso, en el informe deberá
hacerse mención expresa a la suficiencia de los estudios
técnicos y solicitarse la opinión de los órganos de la
Administración del Estado con competencia en la materia, si
corresponde.
La imagen objetivo podrá ser utilizada para iniciar un
nuevo proceso si cuenta con informe favorable del Jefe de la
División de Planificación y Desarrollo Regional o del
asesor urbanista o, en su defecto, del Secretario Comunal de
Planificación, según se trate de un instrumento de nivel
intercomunal o comunal. Asimismo, deberá obtenerse el
acuerdo del concejo regional o del concejo comunal, según
corresponda, y el pronunciamiento favorable del Ministerio
del Medio Ambiente en relación con el procedimiento de
evaluación ambiental estratégica de acuerdo con lo que
establezca el reglamento de dicho procedimiento.
En esos casos, el acto de inicio del proceso deberá
indicar expresamente los antecedentes que se utilizarán y
que forman parte de un proceso de planificación anterior
que ha terminado.