Texto oficial
Artículo 28°.- La planificación urbana se efectuará
en tres niveles de acción, que corresponden a tres tipos de
áreas: nacional, intercomunal y comunal.
Cada instrumento de planificación urbana tendrá un
ámbito de competencia propio en atención al área
geográfica que abarca y a las materias que puede regular,
en el cual prevalecerá sobre los demás.
Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán
establecer, sólo para territorios no planificados,
disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre
las materias propias del otro nivel, sea éste superior o
inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar
en vigencia el instrumento de planificación territorial que
contenga las normas correspondientes a ese ámbito de
competencia. Estas disposiciones transitorias con carácter
supletorio no serán imperativas para el nuevo instrumento.
Excepcionalmente, si un plan regulador intercomunal o
metropolitano modifica normas de su ámbito de competencia
propio, y deja sin regulación sectores dentro de un
territorio planificado por un plan regulador de nivel
comunal, podrá establecer disposiciones transitorias con
carácter supletorio en dichos sectores con el objeto de
evitar un desfase entre los niveles de planificación y
permitir su coherencia. Estas disposiciones no serán
imperativas para el nivel inferior y quedarán sin efecto al
momento de entrar en vigencia la modificación del
instrumento de planificación territorial de nivel comunal
que contenga las nuevas normas para el sector en cuestión.