Texto oficial
Artículo 60 bis.- Igualmente, el plan regulador
señalará los inmuebles o zonas de conservación
histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán
ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la
Secretaría Regional Ministerial correspondiente.
Todo instrumento de planificación territorial deberá
incluir los humedales urbanos declarados por el Ministerio
del Medio Ambiente, dentro de su ámbito de competencia
propio, en calidad de área de protección de valor natural.
Lo anterior, para efectos de establecer las normas bajo las
que deberán otorgarse los permisos de urbanizaciones o
construcciones que se desarrollen en ellos.
En el caso de instrumentos de planificación
territorial que se encuentren en elaboración o en proceso
de modificación a la fecha de declaración del humedal
urbano, la obligación contenida en el inciso anterior será
exigible cuando la declaratoria se produzca antes del
acuerdo del consejo regional o del concejo comunal, según
corresponda, para dar inicio al proceso de consulta pública
y aprobación del anteproyecto, conforme con lo establecido
en el artículo 36 o en el artículo 43. En el resto de los
casos, la municipalidad o la Secretaría Regional
Ministerial deberán iniciar la tramitación de una enmienda
al respectivo instrumento de planificación territorial para
los fines indicados en el inciso precedente, dentro del
plazo de treinta días, contado desde la declaración de un
humedal urbano por el Ministerio del Medio Ambiente.