Texto oficial
Artículo 60°.- El Plan Regulador o Plan Seccional
señalará los terrenos afectados por riesgos y las normas
que les sean aplicables. Asimismo, señalará cuáles de
dichos terrenos, por su especial naturaleza y ubicación, no
serán edificables, no podrán subdividirse y sólo se
aceptará en éstos la ubicación de actividades
transitorias, manteniéndose las características rústicas
del predio.
Adicionalmente, el Plan Regulador o Seccional
incorporará o establecerá, cuando corresponda, las áreas,
zonas, franjas o radios de restricción, relativos a:
a) Infraestructura, tales como aeródromos,
aeropuertos, helipuertos, oleoductos, gaseoductos, líneas
de alta tensión, de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente.
b) Instalaciones o actividades peligrosas.
Cuando terrenos que correspondan a áreas, zonas,
franjas o radios de restricción de la letra a) del inciso
precedente pierdan dicha condición, conforme con lo
establecido por el organismo sectorial competente, podrán
aplicarse las normas de la zona predominante de las
adyacentes a los terrenos desafectados. Para estos efectos,
la zona predominante de las adyacentes y la pertinencia de
aplicar dichas normas urbanísticas en los citados terrenos
será determinada por la Secretaría Regional Ministerial,
mediante resolución, o por la municipalidad, mediante
decreto alcaldicio, según se trate de instrumentos de
planificación territorial de nivel intercomunal o comunal,
respectivamente. Lo anterior, previo informe del organismo
sectorial competente y según lo establezca la Ordenanza
General.
El análisis de pertinencia deberá considerar, a lo
menos, la existencia de amenazas de origen natural o
antrópico en los terrenos y, en caso afirmativo, sólo
podrán aplicarse las normas urbanísticas de la zona
predominante de las adyacentes si ella considera la
respectiva área de riesgo. La resolución a que alude este
artículo deberá publicarse en el Diario Oficial. Lo
anterior, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el
artículo 45.