Texto oficial
Artículo 19.- Las causas a que dieren lugar las
acciones a que se refiere el artículo anterior, se
tramitarán conforme con las reglas del procedimiento
sumario establecido en el Título XI del Libro III del
Código de Procedimiento Civil.
Con todo, las partes podrán someter las controversias a
la resolución de un árbitro de derecho que, en cuanto al
procedimiento, tendrá las facultades de arbitrador a que se
refiere el artículo 223 del Código Orgánico de
Tribunales. El árbitro deberá ser designado por el juez
letrado competente y tener, a lo menos, cinco años de
ejercicio profesional.
En caso de que el inmueble de que se trata comparta un
mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos
de los señalados en el artículo anterior, será aplicable
el procedimiento especial para protección del interés
colectivo o difuso de los consumidores establecido en el
Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las
siguientes salvedades:
1.- Será competente para conocer de estas demandas el
juez de letras correspondiente a la ubicación del inmueble
de que se trate.
2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo
interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del
artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6
propietarios.
3.- No regirá lo dispuesto en los artículos 51 N°9,
52 y 53 de la ley N° 19.496.
4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro
cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y
monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente
por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo
establecido en los incisos segundo y tercero del artículo
54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio
quedará suspendido el plazo para demandar este daño.
5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto
de todas las personas que tengan el mismo interés
colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la
sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción
podrán acreditar el interés común en conformidad al
inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496,
previo abono de la proporción que les correspondiere en las
costas personales y judiciales en que hayan incurrido las
personas que ejercieron la acción.
6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá
practicar la notificación de la demanda conforme a lo
establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento
Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario
primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas
con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera
de ellos.
7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios
individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos
se haya citado a las partes para oír sentencia.
8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán
imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios
los demandados, corresponderá al tribunal determinar la
proporción en que deberán pagarlas.
9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de
conciliación para poner término al proceso formuladas por
la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la
aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se
ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de
las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución
instantánea y que no se contemplen condiciones
discriminatorias para alguno de los actores.
10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de
la publicación de esta ley no será impedimento para
demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de
arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de
la presentación de la demanda colectiva.