Texto oficial
Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones de
esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de
planificación territorial que se apliquen en las
respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio
municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del
presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de
la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez
podrá disponer la tasación de la obra por parte de un
perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni
superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo
anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición
de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que
el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción
especial determinada en esta ley o en otra.
La municipalidad que corresponda, la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o
cualquier persona podrán denunciar ante el Juzgado de
Policía Local correspondiente, el incumplimiento de las
disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia
deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios
de que se disponga.
Las acciones relativas a las infracciones a que se
refiere este artículo, prescribirán al momento de la
recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras
Municipales. No obstante, si la obra no requiere contar con
permiso de construcción para su ejecución, tales acciones
prescribirán en el plazo de un año, contado desde la
comisión de la infracción.