Texto oficial
Artículo 41°.- Se entenderá por Planificación
Urbana Comunal aquella que promueve el desarrollo armónico
del territorio comunal, en especial de sus centros poblados,
en concordancia con las metas regionales de desarrollo
social, económico, cultural y medioambiental y que
incorpora disposiciones que resguardan y promueven la
integración social y el acceso equitativo a bienes y
servicios públicos urbanos.
La planificación urbana comunal se realizará por
medio del Plan Regulador Comunal.
El Plan Regulador es un instrumento constituido por un
conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y
seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de
comodidad en la relación funcional entre las zonas
habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento.
Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o
zonificación, localización del equipamiento comunitario,
estacionamiento, jerarquización de la estructura vial,
fijación de límites urbanos, densidades y determinación
de prioridades en la urbanización de terrenos para la
expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de
ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás
aspectos urbanísticos.
Con todo, para la promoción de la integración e
inclusión urbana, los destinos de establecimientos de larga
estadía para el adulto mayor, centros diurnos para el
adulto mayor, establecimientos deportivos de escala barrial,
jardines infantiles y salas cunas se entenderán como
complementarios a cualquier destino del uso residencial,
incluyendo la vivienda, y por tanto siempre admitidos en
zonas que el plan regulador comunal defina con dicho uso de
suelo.
Cuando sus disposiciones se establezcan en terrenos
regulados con normas del ámbito de competencia propio de un
plan regulador intercomunal o metropolitano, las normas del
nivel comunal deberán ser compatibles con aquellas fijadas
por el nivel superior, lo que será supervigilado por la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en
la forma que establece la Ordenanza General.