Texto oficial
Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la
expropiación o adquisición de los terrenos a que se
refiere el artículo precedente, la parte afectada del
inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Si a la fecha de la declaratoria existieran
construcciones, no podrá aumentarse su volumen, salvo para
las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y
siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.
No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza
mayor las construcciones existentes experimentasen daños
que las dejen inutilizables, podrá autorizarse su
reconstrucción hasta completar el volumen de la
edificación que existía previamente, siempre que ésta
hubiere contado con los permisos respectivos.
Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el
volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo
señalado en la letra siguiente.
b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran
construcciones, sólo se admitirá la edificación de una
vivienda de hasta dos pisos de altura en los lotes
recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a las
reglas que establezca la Ordenanza General. Construida
ésta, quedará sujeta al régimen de la letra precedente.
En las referidas viviendas se permitirán las actividades
que admite el artículo 162 de esta ley.
c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales
podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las
construcciones existentes, en los términos y con las
limitaciones prescritos en el artículo 121.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de
las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta
ley o en otras leyes.