Texto oficial
Artículo 71°.- La subdivisión, loteo o urbanización
de terrenos fiscales en las áreas urbanas se sujetarán a
las disposiciones del Plan Regulador respectivo y cumplirán
con las normas de urbanización que señala esta ley. En el
otorgamiento de los títulos de dominio correspondientes se
dejará constancia del uso del suelo prescrito en el Plan
Regulador.
Como parte del proceso de desarrollo urbano, dichas
subdivisiones se controlarán y aprobarán por la Dirección
de Obras Municipales.
En las áreas rurales, la subdivisión de dichos
terrenos fiscales para una finalidad no agrícola,
requerirá el informe previo favorable de la Secretaria
Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo. En estos casos, deberán ejecutarse las obras
mínimas de urbanización que señale para cada subdivisión
la misma Secretaría Regional.