Texto oficial
Artículo 118.- La Dirección de Obras Municipales
dispondrá del plazo de veinticinco días hábiles, contado
desde la presentación de la solicitud y sus antecedentes,
para pronunciarse sobre los permisos de construcción. Dicho
plazo será de quince días hábiles si a la solicitud se
acompaña informe favorable de un revisor independiente, con
inscripción vigente en el registro a que se refiere el
inciso primero del artículo 116 bis.
Excepcionalmente, los plazos indicados en el inciso
anterior serán de:
a) Cincuenta días hábiles en proyectos de edificación
cuya carga de ocupación sea igual o superior a 1.000
personas, o de treinta días hábiles si a dicha solicitud
se acompaña informe favorable de un revisor independiente.
b) Quince días hábiles en el caso de solicitudes de
permisos de edificación de obras menores o de
autorizaciones de fusión.
El Director de Obras Municipales deberá realizar un
examen de admisibilidad formal destinado a verificar que se
acompañan los antecedentes exigidos para cada tipo de
solicitud y que aquéllos corresponden al proyecto
respectivo. Si la solicitud no cumple con dichas exigencias
declarará su inadmisibilidad mediante resolución, con
indicación de la causal que funda el rechazo del ingreso.
Lo dispuesto en los artículos 12 y 118 bis será aplicable
al caso de las resoluciones que declaren inadmisible una
solicitud. La solicitud se entenderá acogida a trámite si
el Director de Obras Municipales no emite aquella
resolución dentro de los primeros cinco días hábiles,
contados desde la fecha de su presentación.
Transcurridos los plazos establecidos en los incisos
primero y segundo sin que la Dirección de Obras Municipales
se pronuncie, el solicitante podrá hacer valer el silencio
administrativo negativo. La solicitud se entenderá
rechazada una vez realizada la presentación del solicitante
ante la mencionada Dirección, en que manifiesta su voluntad
de tenerla por rechazada.
La Dirección de Obras Municipales no podrá omitir la
resolución de la solicitud de permiso bajo pretexto de
haber transcurrido el plazo para pronunciarse. Sin embargo,
estará impedida de emitir pronunciamiento desde el momento
en que se haya realizado la presentación a que se refiere
el inciso anterior.
La conclusión del procedimiento por silencio
administrativo negativo es sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa que sea procedente.