Texto oficial
Artículo 136°.- Mientras en una población, apertura
de calles, formación de un nuevo barrio, loteo o
subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos
los trabajos de urbanización que exigen los dos artículos
precedentes y la Ordenanza General, no será lícito al
propietario, loteador o urbanizador de los terrenos
correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en
lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta,
reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades
tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar
cualquier clase de actos o contratos que tengan por
finalidad última o inmediata la transferencia del dominio
de dichos terrenos.
La venta, promesa de venta o cualquier otro acto o
contrato que tengan análoga finalidad sobre un predio no
urbanizado, en favor de una comunidad, se presumirá que
tiene por objeto la subdivisión del mismo sin la necesaria
urbanización.
No obstante, la Dirección de Obras podrá autorizar las
ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente
certificado de urbanización, previo otorgamiento de las
garantías que señala el artículo 129°, por el monto
total de las obras de urbanización pendientes.
El depósito de estas garantías permitirá a la
Dirección de Obras Municipales efectuar la recepción
definitiva de los edificios.
No podrá inscribirse en el Conservador de Bienes
Raíces ninguna transferencia parcial del dominio o
adjudicación de terrenos sin un certificado de la
Dirección de Obras, que acredite que la calle o avenida en
que se halla situado el predio está debidamente urbanizado
o que su urbanización ha sido garantizada en la forma
prescrita en el artículo 129°.