Texto oficial
Artículo 145.- Ninguna obra podrá ser habitada o
destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva,
parcial o total, o del archivo de la declaración jurada a
que se refiere el artículo 144 bis.
Los inmuebles construidos o que se construyan para
viviendas de conformidad con un permiso municipal u otra
técnica que habilite su ejecución no podrán ser
destinados a otros fines, a menos que la municipalidad
respectiva autorice el cambio de destino y el propietario
obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los
permisos correspondientes, cuando procediere.
No se considerará alteración del destino de un
inmueble la instalación en él de pequeños comercios o
industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad
profesional, si su principal destinación subsiste como
habitacional.
Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el
artículo 20°, la infracción a lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo podrá sancionarse, además, con
la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su
recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio
de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a
petición del Director de obras Municipales.