Texto oficial
Artículo 147°.- El incumplimiento de lo resuelto por
el Director de Obras será sancionado en la forma
establecida por los artículos 20° y 21°, en cuyo caso el
juez deberá, además, fijar un último plazo para
regularizar la infracción, vencido el cual ordenará la
clausura de la obra.
La clausura sólo podrá ser alzada para dar lugar al
cumplimiento de las observaciones formuladas, subsanadas las
cuales podrá continuarse la ejecución de la obra.