Texto oficial
Artículo 148°.- El Alcalde, a petición del Director
de Obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, a
costa del propietario, de cualquiera obra en los siguientes
casos:
1.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las
disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u
Ordenanza Local Respectiva.
2.- Obras que se ejecuten fuera de la línea de cierro o
en bienes de uso público, sin la autorización
correspondiente.
3.- Obras que no ofrezcan las debidas garantías de
salubridad y seguridad, o que amenacen ruina.
4.- Obras ejecutadas de conformidad a las autorizaciones
señaladas en los artículos 121°, 122° y 123°, que no se
hubieren demolido al vencimiento de los plazos estipulados.