Texto oficial
Artículo 162° Son "viviendas económicas" las que
tienen una superficie edificada no superior a 140 metros
cuadrados por unidad de vivienda y reúnen los requisitos,
características y condiciones que se determinan en el
decreto con fuerza de ley 2, de 1959, en la presente ley y
en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
Las viviendas económicas gozarán del régimen de
beneficios, franquicias y exenciones del decreto con fuerza
de ley 2, de 1959.
Las viviendas ya construidas por las ex Corporaciones
de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de
Mejoramiento Urbano y las que en el futuro construyan los
Servicios de Vivienda y Urbanización se considerarán
viviendas económicas para todos los efectos legales,
siempre que no excedan la superficie máxima permitida.
Los edificios ya construídos, que al ser alterados o
reparados se transformen en viviendas de una superficie
edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de
vivienda, podrán acogerse a los beneficios, franquicias y
exenciones de las viviendas económicas y se considerarán
como tales para todos los efectos legales, siempre que
reúnan las características, requisitos y condiciones que
se determinan en este Título, en el decreto con fuerza de
ley N° 2, de 1959, en el Reglamento Especial de Viviendas
Económicas y en los casos que corresponda, además, cumplan
los requisitos de la ley N° 6.071 y su Ordenanza.
En las viviendas económicas podrá también instalarse
un pequeño comercio, sin perder las franquicias otorgadas
por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del
Ministerio de Hacienda, cuyo texto definitivo fue fijado por
el decreto supremo N° 1.101, de 1960, del Ministerio de
Obras Públicas, siempre que su principal destino subsista
como habitacional. Con todo, no podrán acogerse a la
disposición anterior los comercios que tengan por objeto el
expendio y/o venta de bebidas alcohólicas, el
establecimiento de juegos electrónicos, salones de pool,
juegos de azar, la exhibición de videos u otros que
provoquen ruidos u olores molestos y demás cuyo giro esté
prohibido por ordenanzas locales o municipales. Las
ordenanzas locales o municipales no podrán limitar la
presencia de jardines infantiles, establecimientos de larga
estadía y centros diurnos de adulto mayor.
En las viviendas económicas podrá consultarse el
funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el
ejercicio de una actividad profesional, si su principal
destino subsiste como habitacional.
Sólo podrá autorizarse el cambio de destinación
respecto de viviendas que, por su construcción, alteración
o reparación, hayan gozado, gocen o sigan gozando de
cualquier franquicia o exención tributaria o de otra
naturaleza, sea en forma directa o indirecta, cuando hayan
transcurrido a lo menos cinco años desde la fecha del
certificado de recepción definitiva.
El cambio de destinación en estos casos hará caducar
de pleno derecho las franquicias, beneficios o exenciones
que se encuentren subsistentes.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
anteriores, en las viviendas económicas podrá también
instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de
destino y sin perder las franquicias otorgadas por el
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda,
de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín
infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea
éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.