Texto oficial
Artículo 163°.- La vivienda econonómica podrá
emplazarse en cualquier zona habitacional del área urbana.
También podrá emplazarse en sectores rurales, siempre que
ellas se destinen a habitaciones que complementen
actividades agrícolas, industriales, mineras o pesqueras,
en cuyo caso se requerirá la autorización previa de la
Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo.
Los propietarios de predios agrícolas requerirán
solamente del respectivo permiso municipal para la
construcción de su propia vivienda económica.