Texto oficial
Artículo 166.- A los permisos para ampliaciones de
viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras
sanitarias, y a las ampliaciones de viviendas cuyo valor de
tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades
de fomento, calculado conforme a la tabla de costos
unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, emplazadas en áreas urbanas o
rurales, sólo les serán aplicables las disposiciones que
se indican a continuación:
a) Las disposiciones de los planes reguladores
referidas a áreas de riesgo o protección, declaraciones de
utilidad pública y uso de suelo.
b) Las normas que establezca la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones para garantizar la habitabilidad,
seguridad y estabilidad de las viviendas ampliadas, y las
normas vigentes aplicables a las instalaciones interiores de
electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que
correspondan.
El cumplimiento de dichas disposiciones y normas será
certificado por el profesional competente que suscriba la
solicitud del permiso de edificación y de recepción de
obras.
Las disposiciones de este artículo también serán
aplicables a las edificaciones construidas con anterioridad
al 31 de julio de 1959.
Los permisos de edificación y la recepción definitiva
de las obras a que se refiere este artículo se tramitarán
conforme al procedimiento simplificado que para estos
efectos establecerá la Ordenanza General.
Los derechos municipales serán los que se establecen
en el artículo 130, rebajados en el 50%.