Texto oficial
Artículo 8°.- Para los efectos previstos en el inciso
tercero del artículo 29 de la ley N° 16.959, y el
artículo 29 bis del mismo cuerpo legal, se entenderán
incorporadas a la presente ley las disposiciones del decreto
supremo N° 525, de Vivienda y Urbanismo, de 7 de Octubre de
1974, publicado en el Diario Oficial de 14 de Noviembre de
1974.
Las viviendas y obras de equipamiento comunitario
construidos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o sus
Corporaciones con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, deberán ser recibidas por las Direcciones de Obras
Municipales, aun cuando les faltaren las plantaciones y
obras de ornato; el pavimento de calles, pasajes o veredas,
siempre que se hubieren colocado las soleras; los
certificados de agua potable, alcantarillado y alumbrado y/o
los jardines infantiles a que se refiere el artículo 25°
de la ley N° 17.301.
En los casos en que dichas viviendas o equipamiento no
contaren con el permiso de edificación, será suficiente la
presentación de los planos respectivos para el otorgamiento
simultáneo del permiso y la recepción final.