Texto oficial
Artículo 116 bis I.- Se entenderá que un territorio
urbano se encuentra saturado de instalación de estructuras
de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones cuando un concesionario
pretenda instalar una torre nueva dentro del radio de cien
metros a la redonda donde ya existieren dos o más torres de
doce metros o más, medido éste desde el eje vertical de
cualquiera de las torres preexistentes. En este caso, el
solicitante deberá proceder conforme a los incisos
siguientes. La declaración de territorio saturado a que se
refiere este inciso se efectuará por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, teniendo como antecedente las
estructuras existentes en el respectivo territorio, al
momento de emitir un pronunciamiento conforme al artículo
19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones o durante la
tramitación de una solicitud de concesión o su
modificación.
En caso que por declaración de un territorio urbano,
como saturado de instalación de estructuras de soporte de
antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones, se deba instalar una o más antenas o
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en
condiciones de colocalización se requerirá aviso de
instalación el que deberá acompañar el acuerdo o
autorización de colocalización del propietario de la
respectiva torre o copia de la resolución favorable de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones al concesionario
requerido, o del laudo arbitral, según corresponda,
conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la ley Nº
18.168, General de Telecomunicaciones.
Sólo cuando conforme al artículo 19 bis de la Ley
General de Telecomunicaciones la Subsecretaría hubiere
determinado que la negativa a la colocalización es fundada
por parte del concesionario requerido, se podrán instalar
de manera excepcional torres soporte de antenas de más de
doce metros en estos territorios, siempre que reúnan las
condiciones de armonización con el entorno urbano o la
arquitectura del lugar donde se emplaza, y conforme al
procedimiento y requisitos señalados en los artículos
anteriores.
Este régimen también será aplicable a la franja de
500 metros contigua al límite entre una zona urbana y rural
determinado en el instrumento de planificación territorial
que corresponda.