Texto oficial
Artículo 28 quáter.- Estándares urbanísticos
mínimos para los instrumentos de planificación urbana
comunal. Los instrumentos de planificación urbana comunal
deberán ajustarse, en su elaboración o modificación, a:
a) La superficie, accesibilidad y tipos de áreas
verdes por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza
General.
b) La superficie, accesibilidad y tipos de
equipamientos por ocupantes o habitantes que señale la
Ordenanza General.
c) El mínimo de estacionamientos que estarán
localizados en el interior del predio que determine la
Ordenanza General, con las excepciones que esta misma
establezca. Para el caso de viviendas, será uno por cada
dos unidades, a menos que el propio instrumento contemple
límites diferentes, sean inferiores o superiores, por
razones de congestión o densidad, y sin perjuicio de
respetar lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N°
19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Tratándose de usos
distintos del habitacional, se estará a lo que determine la
Ordenanza General en función del destino e intensidad de
ocupación.
d) Una trama vial que incorpore circulaciones
destinadas al uso público cuyas intersecciones permitan
garantizar la continuidad del espacio público y la
conectividad con la vialidad del sector, lo cual deberá
quedar expresamente abordado en la memoria explicativa y sus
estudios técnicos.
e) Los demás estándares que indique la Ordenanza
General para garantizar el acceso equitativo a los bienes
públicos urbanos.
En los literales a) y b) se considerará la totalidad
de ocupantes o habitantes que pueda llegar a tener la comuna
como consecuencia de las disposiciones del instrumento o de
su modificación.
La Ordenanza, al reglamentar estos estándares,
reconocerá las condiciones locales y de diversidad
territorial.