Texto oficial
Artículo 28 quinquies.- Normas urbanísticas
supletorias para territorios sin planificación comunal o
seccional. Las construcciones que se levanten en zonas
urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal
o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras mantengan
esta situación, a las siguientes disposiciones:
a) No podrán superar la altura promedio de los
edificios ya construidos en las manzanas edificadas, con un
máximo de diez pisos. En caso de no haber edificación no
podrán exceder de dos pisos, salvo que se trate de
conjuntos habitacionales de viviendas de interés público,
los que podrán alcanzar cuatro pisos.
b) No podrán superar la densidad promedio de la
manzana en que se emplacen y, de no ser aplicable esta
norma, la del promedio de las zonas contiguas que ya estén
edificadas, salvo que se trate de conjuntos habitacionales
de viviendas de interés público.
c) No podrán alterar el sistema de agrupamiento de las
edificaciones, sus características arquitectónicas y
volumétricas ni las líneas oficiales y de edificación del
sector, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se
emplacen.
d) Deberán dar continuidad a la trama vial existente.
e) Deberán cumplir las demás normas urbanísticas
supletorias que, para estos efectos y reconociendo las
condiciones locales y de diversidad territorial, señale la
Ordenanza General.
Las normas precedentes se aplicarán también cuando se
declare la nulidad total o parcial de un Plan Regulador
Comunal o Seccional.
Lo dispuesto en este artículo regirá sin perjuicio de
las normas que respecto de las áreas de extensión urbana
establezcan los Planes Reguladores Intercomunales.