Texto oficial
Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los
planes reguladores intercomunales cuando se trate de
modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en
disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de
estos instrumentos o en disposiciones establecidas con
carácter supletorio transitorio, dentro de los márgenes y
de acuerdo con el procedimiento simplificado que establezca
la Ordenanza General. Dicho procedimiento, en todo caso,
deberá contemplar una consulta a las municipalidades
correspondientes y un proceso de consulta pública.
Si se trata de modificaciones o de la eliminación de
los trazados de las vías intercomunales, será necesario un
informe favorable de la autoridad regional o metropolitana
competente en materia urbanística. La eliminación de los
trazados de las vías intercomunales se considerará una
modificación no sustantiva únicamente cuando se deba a la
imposibilidad o dificultad técnica de su ejecución por
razones topográficas u otros motivos que señale la
Ordenanza General.
Cualquier procedimiento especial y/o simplificado de
modificación de un plan regulador de nivel intercomunal que
pueda implicar una modificación sustancial, conforme con el
artículo 7 bis de la ley N° 19.300, se someterá al
procedimiento simplificado de evaluación ambiental
estratégica que establezca para dichos efectos el
reglamento a que alude el artículo 7 ter de la misma ley.
La subsanación de los errores de copia, de referencia,
de cálculos numéricos y, en general, los puramente
materiales o de hechos que aparezcan de manifiesto en el
plan regulador, se regirá por lo dispuesto en la ley N°
19.880.