Saltar al contenido

Artículo 8 de la Ley 2.042

Ley 2.042

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135815 / 6166704.

Texto oficial

Art. 8.º El Presidente de la República ejercerá durante lo construcción del ferrocarril i despues de terminado, la inspeccion i las atribuciones a que se refiere la lei de 6 de agosto de 1862, a cuyas prescripciones deberán someterse los concesionarios.