Texto oficial
Artículo 2.- Las Corporaciones podrán constituirse
por instrumento privado reducido a escritura pública. Dicho
instrumento privado deberá ser firmado por todos los
constituyentes, individualizados con su Rol Unico Nacional o
Tributario, contendrá el acta de constitución, los
estatutos por los cuales ha de regirse y el poder que se
confiere a la persona a quien se encarga la reducción a
escritura pública de dicha acta, como asimismo la
tramitación de la solicitud de aprobación de los estatutos
y la aceptación de las modificaciones que el Presidente de
la República proponga introducirles.
Sin embargo, para los efectos de conceder personalidad
jurídica a las corporaciones que se sujeten a un estatuto
tipo aprobado por el Ministerio de Justicia, se estará a lo
dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.