Texto oficial
Artículo 5.- No se concederá personalidad jurídica a
corporaciones que lleven el nombre de una persona natural o
su seudónimo, a menos que ésta o sus herederos consientan
en ello expresamente mediante instrumento privado autorizado
por un notario o hubieren transcurrido veinte años después
de su muerte. Tampoco se otorgará el referido beneficio a
aquellas cuyo nombre sea igual o tenga similitud al de otra
existente en la misma provincia.
Esta disposición no regirá para los Cuerpos de
Bomberos y Clubes de Leones y Rotario que se organicen en el
país.